Resolución n.º 1 de 2023(24 de enero)
Resolución n.º 1 de 2023
(24 de enero)
«Por la cual se adopta una nueva versión del Protocolo para la Prevención, Detección, Atención y Seguimiento de Casos de Violencias de Género y Violencias Sexuales en la Universidad Libre y se deroga la Resolución 03 del 13 de agosto de 2020».
El Presidente y el Rector Nacional de la Universidad Libre, en uso de sus atribuciones estatutarias, en especial, las consagradas en los artículos 30, numerales 2 y 15, y 34, numeral 2,
C O N S I D E R A N D O:
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Que mediante Resolución 03 de 2020, la Universidad Libre expidió el protocolo y estableció las rutas de atención para la prevención, detección, atención y seguimiento de casos de violencias de género y violencias sexuales.
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Que el artículo 18 de la Resolución 03 de 2020 establece que el Protocolo de prevención, atención y seguimiento de casos de violencia de género y violencias sexuales en la Universidad Libre se revisará al menos cada tres años.
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Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 014466 de 2022 estableció “los lineamientos para la prevención, detección y atención de cualquier tipo de Discriminación Basada en Género en las Instituciones de Educación Superior (IES) para el desarrollo de protocolos en el marco de las acciones de Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural”.
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Que dentro de los derechos fundamentales previstos por la Constitución Política de Colombia está el derecho a la igualdad real y efectiva, además de los mandatos que ordenan la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, el reconocimiento de que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y que ningún ser humano podrá ser sometido a ninguna clase de discriminación.
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Que en Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial», virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política, se incorporan a la legislación colombiana las normas, protocolos y convenciones, que son plataformas de acción internacionales en materia de igualdad de género, superación de las violencias y eliminación de todas las formas de discriminación.
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Que por medio de la Ley 22 de enero 22 de 1981, el Estado colombiano ratificó «La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial», entendida esta como «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales».
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Que a través de la Ley 51 de junio 2 de 1981 el Estado colombiano ratificó la «Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer» adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 19 de julio de 1980, así como la Ley 984 de agosto 12 de 2005 por medio de la cual se aprueba su protocolo facultativo, uno de cuyos compromisos es «Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres».
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Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), promovió el Convenio 190 sobre la violencia y el acoso (C-190), sobre la violencia y el acoso por razón de género que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, y la Recomendación 216 (R206) que establece los lineamientos para prevenir y eliminar la violencia y acoso en el mundo del trabajo.
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Que a través de la Ley 248 de diciembre 29 de 1995 el Estado colombiano ratificó la «Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem Do Para», la cual en su preámbulo señala que «la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades».
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Que la Ley 823 de 11 de julio de 2003 dictó «normas sobre igualdad de oportunidades para mujeres».
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Que la Ley 1010 de enero 23 de 2006 adoptó medidas para definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión o acoso laboral y otros hostigamientos como maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
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Que la Ley 1257 de diciembre 4 de 2008 adoptó «normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres» y guías de acción para garantizarles una vida libre de violencia, el ejercicio de los derechos y el acceso a los procedimientos para su protección y atención.
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Que la Ley 1482 de 30 de noviembre 2011 modificada por la Ley 1752 de 3 de junio de 2015, sanciona «penalmente actos de discriminación por razones de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación».
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Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4798 de 20 de diciembre de 2011, artículo 6, ordena que las instituciones de educación superior «Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres»; así mismo, que «Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres».
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Que la Resolución 459 de 6 de marzo de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó el «Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual», el cual ofrece al sector educación, entre otros, «información pertinente sobre los procesos de articulación intersectorial, que deben contemplarse en la atención integral de víctimas de violencia sexual».
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Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2734 de 27 de diciembre de 2012, que reglamentó el artículo 19 de la Ley 1257 de diciembre 4 de 2008, señaló «las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia».
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Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1930 de 6 de septiembre de 2013 adoptó la Política Pública Nacional de Equidad de Género y creó una Comisión Intersectorial para su implementación, teniendo en cuenta «las particularidades que afectan a los grupos de población urbana y rural, afrocolombiana, indígena, campesina y Rom, y el desarrollo de planes específicos que garanticen […] el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias».
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Que la Ley 1639 de 2 de julio de 2013 fortaleció «las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido».
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Que la Ley estatutaria 1618 de febrero 27 de 2013 se establece «las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
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Que la Ley 1620 de 15 de marzo de 2013 «crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad, y la prevención y mitigación de la violencia escolar», mediante la creación de una ruta de atención en casos de violencia y un sistema nacional único de información para reportar estos casos de violencia y de embarazo en adolescentes, el ejercicio de derechos humanos, sexuales y reproductivos dentro y fuera de la escuela, y da la posibilidad de brindar incentivos a quienes cumplan las exigencias y expectativas de la convivencia, así como imponer sanciones a quienes no lo hagan.
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Que la Ley 1719 de 2014 adoptó «medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado».
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Que la Ley 1761 de 6 de julio de 2015 tipificó «el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación».
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Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2340 de 2015, «por el cual se modifica el Decreto-ley 2893 de 2011», establece que el Ministerio del Interior debe diseñar programas de asistencia técnica, social y de apoyo para población Lesbiana, Gay, Bisexual, Transexual e Intersexual (LGBTI), coordinar con las instituciones gubernamentales la elaboración, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a la población LGBTI y el ejercicio de sus libertades y derechos, y promover acciones con enfoque diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las demás entidades del Estado, orientadas a atender la población y la formulación de acciones conjuntas.
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Que el Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026, «El camino hacia la calidad y la equidad», en su «Séptimo desafío estratégico», se propone «Construir una sociedad en paz sobre una base de equidad, inclusión, respeto a la ética y equidad de género».
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Que dentro del Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031 se establece la perspectiva de género como “el reconocimiento de las desigualdades derivadas del predominio de lo masculino (aunque no únicamente) y de los efectos que produce en la vida de los sujetos de derecho, de acuerdo con sus identidades roles y orientaciones sexuales”.
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Que la Ley 1918 de 2018 establece las inhabilidades para las personas que hayan sido condenadas por delitos sexuales contra menores. Reglamentado por el artículo 753 de 2019 el cual inhabilita a las personas que hayan cometido delitos sexuales para realizar trabajo que involucre a menores.
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Que la sentencia de la Corte Constitucional T-426 exhorta a las instituciones de educación a plantear mecanismos para la investigación y sanción de todas las formas de violencia de género.
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Que el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 014466 de 2022 estableció “los lineamientos para la prevención, detección atención de cualquier tipo de Discriminación Basada en Género en las Instituciones de Educación Superior (IES) para el desarrollo de protocolos en el marco de las acciones de Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural”
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Que el objetivo No. 4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible establece: “eliminar las disparidades de género en la educación y asegurar el acceso igualitario a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional”, así como “asegurar que todos los alumnos adquieran conocimientos teóricos y prácticos necesarios para promover el desarrollo sostenible, entre otras cosas mediante la educación para el desarrollo sostenible y los estilos de vida sostenibles, los derechos humanos, la igualdad de género, la promoción de una cultura de paz y no violencia, la ciudadanía mundial y la valoración de la diversidad cultural y la contribución de la cultura al desarrollo sostenible”.
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Que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-265 de 2016, establece como transgresiones al derecho internacional aquellas referidas al acoso sexual.
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Que, en mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E:
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
Artículo 1. Objeto. Mediante esta resolución la Universidad Libre establece el protocolo que estructura las medidas para la prevención, detección, atención inicial, seguimiento, remisión y apoyo a víctimas de todas las formas de violencias de género y violencias sexuales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a los integrantes de la comunidad universitaria -estudiantes, docentes, administrativos y a quienes prestan servicios a la Universidad a través de diferentes modalidades de contrato o personas en tránsito dentro de la institución-, en sitios que administre la Universidad o en lugares de convenios de relación docencia-servicios. Aplica también cuando los hechos ocurran en espacios virtuales o ajenos a la Universidad, siempre y cuando los involucrados tengan relación o estén en ejercicio de funciones académicas, administrativas o de ambas.
Artículo 3. Líneas de acción. Al implementar este protocolo se trazan rutas de atención en los casos de violencias de género y violencias sexuales, tanto física, psicológica, laboral, intrafamiliar, simbólica y económica, acoso, entre otras.
Artículo 4. Conceptos básicos. Para interpretar esta resolución se tendrán en cuanta los siguientes conceptos orientadores, tomados de la normativa vigente:
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Abuso sexual: De conformidad con la ley penal y la Ley 1257 de 2008, se entiende como abuso sexual cualquier tipo de acto o actividades encaminadas a afectar la autodeterminación en el ejercicio de la libertad sexual consentida. La característica de esta forma de violencia es el aprovechamiento de la condición de ventaja o de la condición de vulnerabilidad de la víctima como mecanismo utilizado por el agresor para cometer el delito sexual.
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Acceso carnal no consentido: Según lo normado en el artículo 212 del Código Penal, se entiende por acceso carnal «(…) la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto».
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Acciones correctivas: son las acciones que se ejecutan, una vez se evidencia la ocurrencia de conductas de violencias de género y violencia sexual -en especial el acoso-, para la protección y restauración de los derechos de las víctimas.
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Acciones de mantenimiento: se refiere a la continuidad de las buenas prácticas realizadas por la comunidad universitaria, las cuales contribuyen a la protección y garantía de los derechos de las víctimas.
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Acciones de protección para la víctima: están encaminadas a la identificación y el análisis de riesgos que pueda enfrentar la víctima para ejercer sus derechos. Estas pueden ser preventivas, de carácter temporal o definitivo, a nivel académico o administrativo, según sea el caso.
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Acciones preventivas: son las encaminadas a la prevención de actos que puedan vulnerar los derechos de las personas pertenecientes a la comunidad universitaria.
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Acoso escolar: conforme a la Ley 1620 de 2013 se define como «Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado».
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Acto sexual no consentido: El artículo 209 del Código Penal establece la edad de consentimiento sexual en catorce años, al consagrar como delito cualquier acto sexual o inducción a las prácticas sexuales sobre una persona menor de edad.
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Acoso Sexual: Según los Lineamientos del Ministerio de Educación Nacional para la prevención de VGB, se entiende como: una forma de violencia sexual, discriminación y desigualdad de género que afecta con mayor frecuencia a las mujeres, pero también lo pueden sufrir hombres y personas con orientaciones sexuales diversas. El acoso sexual vulnera el principio de igualdad y de oportunidades entre hombres y mujeres, atenta contra la dignidad y la integridad de las personas, genera un ambiente hostil, degradante e intimidatorio y pone en riesgo su bienestar, seguridad, salud física y emocional. Constituye una manifestación de sexismo con intenciones sexuales no deseada ni consentida por parte de la persona acosada y puede darse de manera visual, verbal y física; sucede en las redes sociales, en el trabajo, en los espacios educativos y en los lugares públicos.
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Actos de discriminación: en la Ley 1752 de 2015 se contempla que son aquellos que se orienten a impedir, obstruir o restringir el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.
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Ambiente hostil: Presencia de una conducta que genera un ambiente ofensivo y en todos los casos son conductas innecesarias para el desempeño académico y/o laboral, tales como el coqueteo, favoritismo sexual, conductas inapropiadas de naturaleza sexual, burlas o chistes de contenido sexual, uso de apodos, correos electrónicos.
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Ciberacoso escolar (ciberbullying): De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, es «toda forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos en línea) para ejercer maltrato psicológico y continuado».
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Constreñimiento sexual: son actos con sentido lascivo ejercidos sobre la víctima, de manera coercitiva, que interfieren en la libertad de elección de los actos propios de su vida sexual, sin cuya garantía no es posible ejercer el derecho a la libertad individual y la autonomía personal. También se trata de promesas de beneficios a partir de insinuaciones sexuales.
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Daño o sufrimiento físico: de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 es el riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.
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Daño patrimonial: de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 «por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones» se define como «acción motivada por razones de género, a través de la cual se causa la pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos económicos destinados a una persona, con el fin de subordinarla y limitar su desarrollo personal».
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Daño psicológico: de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 es la consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
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Discriminación basada en género:Trato desfavorable o perjudicial dado a una persona, por motivos arbitrarios en razón al género, sexo u orientación sexual.
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Diversidad sexual: según el Consejo Nacional para la Prevención de la Discriminación, la diversidad sexual o diversidad sexo genérica, es entendida como «las posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su sexualidad, así como de asumir expresiones, preferencias u orientaciones e identidades sexuales. Parte del reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse, sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas».
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Explotación sexual: De acuerdo con Ley 985 de 26 de agosto de 2005 por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma, y la Resolución 459 de marzo de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual, se define explotación como: «el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona» (Artículo 3). Aplicada al contexto de la explotación sexual, ésta consiste en el ejercicio de dominio o propiedad sobre el cuerpo de otro ser humano, utilizado para provecho o beneficio. Es la violencia sexual en la cual el medio utilizado por el agresor es la cosificación de la víctima, es decir, es convertida en una mercancía y utilizada sexualmente.
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Género: según el Plan Nacional Decenal de Salud Pública 2012-2021 se entiende como el «conjunto de características sociales, culturales, políticas, jurídicas y económicas, asignadas socialmente en función del sexo de nacimiento. Permite evidenciar que los roles, identidades y valores, que son atribuidos a hombres y mujeres e internalizados mediante los procesos de socialización, son una construcción histórica y cultural, es decir, que pueden variar de una sociedad a otra y de una época a otra».
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Hostigamiento o acoso: la Ley 1752 de 2015 -por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011 para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad- hace relación a los actos, conductas o comportamientos orientados a causarle daño físico, psicológico o moral a una persona o grupo, por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo, orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación.
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Identidad de género: el Decreto 762 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, hace referencia a la vivencia individual y personal del género. Es independiente del sexo asignado al momento del nacimiento. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que puede o no involucrar transformaciones corporales escogidas libremente. Incluye también otras expresiones de género, tales como la forma de vestir, el modo de hablar y la expresión corporal.
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Igualdad de género: de acuerdo con ONU-Mujeres tiene que ver con la igualdad de condiciones, de trato y de oportunidades para que hombres y mujeres puedan desarrollar todo su potencial, garantizar el respeto de sus derechos humanos y su dignidad.
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Intersexualidad: conforme al Decreto 762 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, se trata de una variación orgánica bajo la cual el desarrollo del sexo cromosómico, gonadal o anatómico no coincide con los dos sexos que tradicionalmente se asignan. Se trata de una condición biológica y, en algunos casos, política, debido a que algunas personas construyen su identidad a partir de la no identificación con los dos sexos -masculino y femenino- que cultural y socialmente se establecen.
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Ofensa sexual: utilización de expresiones verbales, no verbales o escritas, de índole sexual, que denigran, intimidan y atemorizan a la persona a la cual van dirigidas. Incluye la exhibición o envío de contenido sexual a una persona, sin su consentimiento.
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Orientación sexual: el Decreto 762 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, la define como la atracción sexual, afectiva y erótica que una persona siente hacia otras de su mismo género, del género opuesto, de ambos o que no sienten atracción por ninguno de los géneros. También hace referencia a la capacidad de mantener relaciones afectivas y sexuales con esas personas. Por lo tanto, se habla de mujeres lesbianas, de hombres gay y de personas heterosexuales, homosexuales, bisexuales o asexuales.
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Personas con y/o en situación de discapacidad: de acuerdo con la Ley 1618 de 203 se define como «aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
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Victimización: daño o consecuencia de una acción cometida y que afecta a la víctima de las violencias de género y violencia sexual que genera el daño.
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Revictimización: es el nuevo proceso de victimización que se sufre ante la negligencia o indiferencia de la institucionalidad encargada de atender a la víctima, mediante el cual se produce un sufrimiento adicional.
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Violencia contra la mujer: A tenor de la Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008, artículo 2, violencia contra la mujer es «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado».
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Violencia de género: de acuerdo con ONU-Mujeres, se «refiere a aquella dirigida contra una persona en razón al género que él o ella tiene, así como de las expectativas sobre el rol que él o ella deba cumplir en una sociedad o cultura».
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Violencia psicológica: Se refiere a toda agresión realizada sin la intervención del contacto físico entre las personas, la cual produce daño emocional y lesiona la dignidad y la autoestima de la persona. Este tipo de violencia incluye la violencia simbólica y la verbal.
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Violencia sexual: según la Resolución No. 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social, la violencia sexual se entiende como todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluido el lugar de trabajo.
PARÁGRAFO. Las anteriores definiciones consultan el espíritu de la legislación, la jurisprudencia y las doctrinas internacional y nacional sobre los temas, armonizadas con los nuevos desarrollos que se han venido incorporando en su evolución.
Artículo 5. Enfoque y principios orientadores del protocolo. El presente protocolo se basa en un enfoque de derechos humanos, para lo cual la Universidad Libre reconoce como principios orientadores del mismo la dignidad humana, la autonomía, la igualdad, la diversidad y la no discriminación de cada uno de los individuos que conforman la comunidad universitaria. Por tanto, realiza sus acciones institucionales teniendo en cuenta las necesidades específicas de las personas afectadas por las violencias basadas en género y la violencia sexual, acompañadas de actuaciones de detección, prevención y atención para la eliminación de cualquier forma de violencia en contextos de respeto, corresponsabilidad, integralidad, atención diferenciada, confidencial y celeridad.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 6. Responsabilidades. Son responsables del diseño, implementación, control y seguimiento de las medidas de prevención de las violencias basadas en género las siguientes dependencias:
- En el nivel nacional o de dirección. La Dirección Nacional de Bienestar Universitario, Asistencia Nacional para el Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Censoría, que como defensora de los intereses generales de la Corporación, conforme a las funciones establecidas en los Estatutos, velará por el cabal cumplimiento de lo estipulado en la presente resolución.
- En el nivel seccional o de coordinación. La Dirección Seccional de Bienestar Universitario, la Coordinación Seccional del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados del Censor(a), los comités paritarios y el Comité de Convivencia Laboral en lo de su competencia, quienes pondrán en marcha el Plan de Acción Anual para la Detección, Prevención y Atención de Casos de Violencia de Género y Violencias Sexuales.
- En el nivel de unidad académica o de ejecución. Los decanos de facultad, los Comités de Unidad Académica de cada facultad y los directores de programa.
Artículo 7. Del Plan de Acción Anual para la Detección, Prevención y Atención de los Casos de Violencia de Género y Violencias Sexuales. La Dirección Nacional de Bienestar Universitario y la Asistencia Nacional del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con las orientaciones del Comité Nacional de Prevención de las Violencias Basadas en Género y las Violencias Sexuales, elaborarán un Plan de Acción Anual para la Detección, Prevención y Atención de Casos de Violencia de Género y Violencias Sexuales, el cual recoja objetivos, acciones e indicadores. Este plan de acción hará parte de la presente resolución como anexo.
ARTÍCULO 8. Del Comité Nacional de Prevención de las Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales. Créese el Comité Nacional de Prevención de las Violencias Basadas en Género y las Violencias Sexuales como un órgano asesor de las personas con autoridad del orden nacional que tiene la función principal de crear las condiciones necesarias para prevenir las violencias basadas en el género, la orientación sexual o la identidad de género, para asegurar una mejor calidad de vida de todas las personas que hacen parte de la comunidad universitaria.
Estará integrado por:
- Censor(a), quien lo preside.
- Una persona idónea en estudios de género, designada por el Presidente(a) de la Corporación.
- Una persona idónea en la prevención y respuesta a las violencias basadas en el género, la orientación sexual o la identidad de género, designada por el Rector(a) Nacional.
- Director(a) Nacional de Bienestar Universitario.
- Asistente Nacional del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Un(a) representante, principal o suplente, de los estudiantes ante la Consiliatura.
- Un(a) representante, principal o suplente, de los profesores ante la Consiliatura.
- Representante(a) de los trabajadores ante el Comité de Bienestar.
Funciones
- Promover acciones de prevención de las violencias basadas en género y las violencias sexuales.
- Promover la permanencia y graduación con calidad con enfoque diferencial y de género.
- Propiciar el enfoque de derechos humanos en acciones institucionales con enfoque diferencial y de género.
- Fomentar acciones de inclusión con perspectiva intersectorial y de promoción de las identidades de género y orientaciones sexuales diversas.
- Asesorar la elaboración del plan de acción de prevención, detección y atención en casos de violencia de género y violencias sexuales para el nivel nacional.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE DETECCIÓN, PREVENCIÓN, ATENCIÓN
Artículo 9. De la identificación de riesgos. Corresponderá a las direcciones seccionales de Bienestar Universitario y a las coordinaciones seccionales del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo diagnosticar y caracterizar conjuntamente las violencias de género y violencias sexuales objeto de este protocolo, mediante la implementación y el fortalecimiento de estrategias para la detección temprana de los riesgos, teniendo en cuenta la diversidad de los integrantes de la comunidad universitaria y las características del contexto.
Artículo 10. De las acciones de difusión, sensibilización y formación. Las direcciones seccionales de Bienestar Universitario y las coordinaciones seccionales del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, con base en la detección y diagnóstico de riesgos, la información derivada de la atención de casos y el plan de acción anual para la detección, prevención y atención de los casos de violencia de género y violencias sexuales, difundirán y promoverán acciones de tipo formativo, de sensibilización y concientización sobre las violencias de género y violencias sexuales, entre todos los integrantes de la comunidad universitaria.
Artículo 11. De la atención inicial. Se refiere al momento en el que se atiende personalmente a la víctima o a terceras personas que reportan un caso. Bienestar Universitario realizará esta atención a estudiantes, el SG-SST a profesores, administrativos y a quienes prestan servicios a la Universidad a través de diferentes modalidades de contrato o personas en tránsito.
Parágrafo. Atención inicial de oficio. La Universidad, a través de la Dirección de Bienestar correspondiente, actuará de oficio, es decir, sin el consentimiento de la víctima, cuando:
- Exista riesgo para la víctima.
- Algún miembro de la comunidad esté en riesgo.
- Un menor de edad se encuentre involucrado.
Artículo 12. Orientación en rutas. Se refiere al momento en que la víctima, o la tercera persona, recibe la información sobre a dónde acudir dentro de la Universidad o a qué entidades externas hacerlo cuando así se requiera.
Artículo 13. Acompañamiento a la víctima o la tercera persona que actúa como su interlocutora. Se refiere al proceso de apoyo continuado, confidencial y personalizado, desde la primera atención hasta el cierre formal del caso, para realizar las gestiones a que haya lugar, garantizando la no revictimización.
Artículo 14. Apoyo a la víctima. Se refiere a las medidas que el equipo de Bienestar y/o el equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo y la víctima definen para la prevención y cuidado, según las necesidades y situaciones personales. Estas medidas contienen estrategias para, por una parte, prevenir la revictimización y la repetición de situaciones de violencia, por la otra, para garantizar la permanencia, seguridad y cuidado de la víctima dentro de la comunidad Unilibrista.
Artículo 15. Seguimiento. Es el momento en el que el equipo de Bienestar y/o el equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo que realizó la atención inicial verifica el cumplimiento de las acciones contempladas en el protocolo para la atención de la víctima, utilizando los medios dispuestos por la Universidad y entidades externas.
Artículo 16. Cierre del caso. Se refiere al momento en el que se formaliza, mediante una lista de chequeo y un acta de cierre que se notificará a la víctima, el cumplimiento de las acciones institucionales contenidas en este protocolo, teniendo en cuenta que, no obstante el cierre institucional, algunas acciones externas o de terceros puedan estar en curso. Para el caso de estudiantes corresponde a Bienestar Universitario, y tratándose de profesores, administrativos y a quienes prestan servicios a la Universidad a través de diferentes modalidades de contrato o personas en tránsito, corresponde al Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Para que se formalice el acta de cierre se requiere que ocurra una de las siguientes circunstancias: que el caso se haya resuelto, previo cumplimiento de toda la actuación; por desistimiento libre y espontáneo de la víctima, salvo que se trate de menores de edad; cuando los involucrados dejen de pertenecer a la comunidad Unilibrista.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Bienestar Universitario llevará un registro estadístico nacional, por seccional, facultad, programa o área administrativa, de los casos y de las intervenciones sobre violencias de género y violencias sexuales, sin perjuicio del registro en el SIVIGILA.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 17. De los derechos de las víctimas de violencia de género y violencias sexuales. Las víctimas de violencia de género o violencia sexual tienen derecho a:
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La protección en sus esferas personal, íntima, académica y laboral.
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Recibir tratamiento digno, confidencial y respetuoso.
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Que se le garantice la evitación de juicios, prejuicios u opiniones sobre el caso.
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Que se le escuche, asesore e informe sobre sus derechos.
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Presentar denuncias para que se investigue cualquier hecho de violencia de los que están relacionados en el artículo 4 de la presente Resolución.
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Recibir la asistencia emocional, médica, de psicología, jurídica, de enfermería y otras que requiera.
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No ser confrontado(a) con el presunto(a) agresor(a).
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Que se le brinde orientación y consejería personal y a su familia.
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No ser revictimizada, lo cual implica no menospreciar los hechos, ni a que se le soliciten pruebas como requisito para recibir el reporte.
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No ser consultada sobre asuntos de su vida privada, ni sobre detalles o pruebas innecesarias.
-
Ser informada de las actuaciones adelantadas por la Universidad con ocasión de su caso.
-
Recibir asistencia primaria a través de los recursos con los que cuenta la Universidad, cuando se trate de un miembro de la comunidad universitaria o de una persona en tránsito.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 18. Traslado del caso a instancias competentes. Cuando se detecten casos de violencias de género o violencias sexuales en los términos del artículo 2 de la presente Resolución o cuando la víctima o un tercero lo soliciten y el presunto responsable sea un miembro de la comunidad universitaria, para la correspondiente actuación disciplinaria se deberá dar traslado a:
- Si se trata de personal convencionado (administrativos o de docentes), se dará traslado a la Jefatura de Personal, a fin de convocar al respectivo Comité Paritario.
- Para el personal no convencionado, se dará traslado a la Censoría de conformidad con su competencia.
- En el caso de los estudiantes, corresponderá al Comité de Unidad Académica de la Facultad.
Parágrafo 1. Si los comités lo requieren, podrán convocar a expertos en temas afines.
Parágrafo 2. Quienes conozcan de procesos disciplinarios sobre casos de violencias de género y violencias sexuales, suscribirán un acta de confidencialidad respecto de los hechos y las personas relacionadas con los mismos.
CAPÍTULO VI
DE LA RUTA DE ATENCIÓN
Artículo 19. Ruta de atención. La dirección Nacional de Bienestar Universitario y la Dirección Nacional de SG-SST diseñarán, implementarán y actualizarán el Plan de Acción Anual y la Ruta de Atención de Casos de Violencias de Género y Violencias Sexuales las cuales harán parte integral de esta Resolución como anexo.
CAPÍTULO VIII
DE LA REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PROTOCOLO
Artículo 20. Revisión y actualización. Este protocolo será objeto de revisión y actualización cada que las circunstancias o las normas así lo ameriten, modificaciones que estarán acompañadas de las respectivas acciones de difusión, sensibilización y formación.
Artículo 21. Vigencia. El presente Protocolo de Prevención, Detección, atención y Seguimiento de Casos de Violencias de Género y Violencias Sexuales en la Universidad Libre deroga la Resolución 03 del 13 de agosto de 2020
P U B L Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E
Dada en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de enero de 2023.
(Original firmada) (Original firmada)
JORGE ALARCÓN NIÑO ÉDGAR ERNESTO SANDOVAL ROMERO
Presidente Nacional Rector Nacional
(Original firmada)
FLORO HERMES GÓMEZ PINEDA
Secretario General