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El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional solicita al presidente sancionar la ley estatutaria

La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se ha constituido en la esperanza para miles de víctimas, para exintegrantes de las FARC-EP, militares, agentes del Estado y terceros que quieren ver la justicia al final de ese túnel construido con muerte y violencia durante más de cincuenta años de conflicto armado en Colombia; pero, a la vez la JEP es el epicentro de duras críticas, parece que hubiese nacido en el banquillo de los acusados dada su concepción en el Acuerdo Final de Paz.

Uno de los casos que así lo refleja es el de Seuxis Paucis Hernández Solarte -Jesús Santrich-, negociador en la Habana y representante por el partido de la FARC, solicitado en extradición por Estados Unidos. El asunto se surte entre tensiones políticas e ideológicas, está en juego la credibilidad de la JEP, se difunde la idea de impunidad para los exmiembros de las FARC, pero lo cierto es que tendrá que resolverse jurídicamente, con apego a la ley. Le corresponde a la Sección de Revisión de la JEP evaluar la conducta atribuida en la solicitud de extradición para determinar la fecha precisa de su realización - antes o después de la firma del Acuerdo Final de Paz- y decidir el procedimiento apropiado, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2017; el punto de mayor controversia es si la Sección puede o no practicar pruebas. En la norma constitucional citada no hay una prohibición al respecto, como le es propio a los administradores de justicia sus decisiones deben sustentarse en pruebas, la mera constatación de unas fechas suministradas por la autoridad judicial extranjera no es una función de evaluación. Es claro que el proceso de extradición de quienes fueron miembros de las FARC y de personas acusadas de formar parte de dicha organización está sometido a nuevas disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la búsqueda de la paz.  

Posteriormente, la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, que contiene reglas de procedimiento para la JEP, estipula en el art. 54 una prohibición expresa para la práctica de pruebas. Contra este aparte del artículo se han presentado  demandas de inconstitucionalidad e intervenciones ciudadanas que las respaldan, dado que se anula la función constitucional de la JEP en asuntos de extradición, pues se viola la autonomía e independencia judicial en materia probatoria, entra en contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2017 mencionado y con otras normas constitucionales que garantizan el acceso a la administración de justicia, los derechos de contradicción, defensa y en general una sumatoria de derechos integrados en el debido proceso. A su vez, el artículo 19 de la misma ley dispone que los magistrados de las salas y secciones podrán ordenar pruebas de oficio, lo que riñe con el art. 54 mencionado. No obstante, sobre las demandas presentadas la Corte Constitucional a la fecha no ha proferido sentencia.

El panorama se despeja con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, conocida a finales del año pasado, mediante la cual se realizó el control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP. Dispone la providencia respecto al examen del art. 153, sobre extradición por conductas posteriores al Acuerdo Final, que la remisión del expediente debidamente perfeccionado por el Gobierno Nacional a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, garantiza que ésta disponga del material probatorio dentro del término de 120 días, sin perjuicio de que decrete las demás pruebas que considere necesarias para su decisión.

Dentro del marco de estas interpretaciones jurídicas, la JEP desde el 23 de octubre de 2018 le solicitó al Gobierno de los Estados Unidos colaboración para la obtención de material probatorio necesario para definir la situación del señor Hernández Solarte, capturado desde el 9 de abril de 2018. El Ministerio de Justicia remitió a la Embajada de Estados Unidos la respectiva carta rogatoria el 10 de diciembre de 2018, pero la misiva no llegó al parecer por un problema de correo; esto es insólito, los términos judiciales están vencidos, la Sección de Revisión consideró que se trató de un hecho ajeno a la jurisdicción y al destinatario que entorpeció el buen funcionamiento de la labor de administrar justicia en el contexto de los acuerdos de paz y que esa circunstancia no le permite acceder a la evidencia que se dijo era relevante para el cumplimiento de la función, por eso concedió un plazo adicional de veinte días para que Estados Unidos remita las pruebas, no se puede olvidar que quienes comparecen a la JEP son titulares del derecho fundamental al debido proceso, ahí van las cosas y la incertidumbre continua.

Paradójicamente la Ley estatutaria de la JEP, columna vertebral de la jurisdicción, la que permitirá actuaciones con apego a la ley y por tanto dar seguridad jurídica, la misma que fue aprobada por el Congreso de la República y que tuvo control de constitucionalidad por la Corte Constitucional – sentencia C-080 de 2018- en manos de los presidentes de Senado y Cámara de Representantes tardó en ser remitida a la Casa de Nariño. El presidente de la República aún no ha sancionado la ley, pero podría objetarla por inconveniencia, en cuyo caso el Gobierno dispone del término de hasta veinte días para devolverla a la cámara en que tuvo origen.

Las preocupaciones del Fiscal General no se hicieron esperar, reviviendo temas ya discutidos en el Congreso y examinados por la Corte Constitucional, las que sumadas apuntan a desconocer que la JEP administra justicia de manera transitoria, autónoma, preferente sobre todas las demás jurisdicciones y en forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa con ocasión o con relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (art. 5 A.L 01 de 2017). El jefe del ente acusador dejo de lado que hay un régimen de condicionalidades para garantizar la no repetición y que no se comentan nuevos delitos, su incumplimiento conduce a que la JEP podrá inaplicar las sanciones propias y alternativas sobre los delitos respecto de los cuales conserva competencia, impidiendo el acceso a tratamientos diferenciados y perdiendo los tratamientos especiales, el análisis de proporcionalidad y gradualidad se le confió a la JEP.  Además, la Jurisdicción para la Paz tiene competencia prevalente, por ello los procesados no pueden estar sujetos a un régimen probatorio y a decisiones de la justicia ordinaria y la transicional.  En razón a décadas de conflicto armado y miles de víctimas se impone el principio de selección, la JEP aplicará criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, aunque en ningún caso se renunciará al ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos no amnistiables, los cuales podrán  ser atribuidos a los máximos responsables, pero además, con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, sepodrá renunciar condicionadamente a la acción penal cuando se contribuya al esclarecimiento de la verdad, se haya cumplido con las condiciones impuestas por la JEP, se suscriba el acta de compromiso de no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos. Conforme a lo acaecido en el Congreso y la postura del Fiscal parece que hay coincidencias en cuanto a dilaciones y dificultades en lo que tiene que ver con la JEP.

Y aunque la espectacularidad de lo narrado centra la atención de las personas, hay cosas importantes y menos conocidas, la JEP ha rendido cuentas, con apenas un año de haber entrado en funcionamiento, aproximadamente 11.675 personas se han comprometido a comparecer ante esta jurisdicción, 9.687 exguerrilleros de las FARC, 1938 miembros de la Fuerza Pública, 38 agentes del Estado y otras 12 personas que participaron en hechos de la protesta social; la institución recibió 168 informes elaborados por organizaciones de víctimas y entidades del Estado, en forma inequívoca se advierte la confianza que hay en este componente de justicia transicional.

A lo precedente se suma, la apertura de cinco macrocasos, los más graves y representativos, como la retención ilegal de personas por parte de las FARC; las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado; prioriza la grave situación humanitaria padecida por la población en municipios de Nariño, Antioquia, Chocó, Cauca. Se ha avanzado en el desarrollo de la jurisprudencia y su unificación, con más de cien autos proferidas por la Sección de Apelación.

Dentro de la democracia y el respeto a las instituciones en el Estado social de derecho es necesario garantizar la independencia y autonomía judicial de la JEP, bastante respetada, reconocida y respaldada por Estados y organismos internacionales; el caso del señor Hernández Solarte y otros casos difíciles deben resolverse con la prevalencia de los derechos de las víctimas y bajo los procedimientos especiales que devienen del Acuerdo Final de Paz; urge que el presidente de la Republica sancione la Ley Estatutaria de la Jurisdicción para la Paz, en cumplimiento de la colaboración armónica de las ramas del poder público. Ojalá continúe la esperanza y triunfe la reconciliación sobre la polarización.

Kenneth Burbano Villamarin
Director Observatorio Constitucional U. Libre

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