Ante la conmoción interior en el Catatumbo, Kenneth Burbano Villamarín, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, llama la atención sobre la especial protección de los derechos humanos en este estado de excepción.
Tomado de El Espectador Colombia+20. Columna. Trece de marzo de 2025.
En Colombia la alteración del orden público ha sido constante tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual Constitución de 1991. Las matanzas, el desplazamiento forzado y el confinamiento se generan por el conflicto armado y las diferentes formas de violencia que se enraizaron a lo largo y ancho del territorio colombiano. Las estructuras criminales, la delincuencia común, los grupos armados de particulares con ropaje político, los paramilitares y agentes del Estado, durante décadas han vulnerado y amenazado los derechos humanos, se ensañaron con la población civil siendo frecuentes las infracciones al derecho internacional humanitario. Entre las causas de esta tragedia está el abandono de los gobiernos, el sectarismo político, con la estrategia artificiosa y cruel de culpar a otros.
La Conmoción interior es uno de los estados de excepción establecida en la Constitución de Colombia (artículos 213, 214). Puede ser declarada por el presidente en toda la República o parte de ella, ante la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. Uno de los aportes de la Constitución vigente, es que, a diferencia de la precedente de 1886, los límites de estas atribuciones extraordinarias están establecidas en forma concreta, así como definido el control jurídico que le corresponde a la Corte Constitucional y el control político del Congreso de la República durante este estado de anormalidad.
Mediante la Ley Estatutaria 137 de 1994 se desarrolló el mandato constitucional de los estados de excepción, y la jurisprudencia constitucional ha realizado un importante avance en esta materia especialmente desde la sentencia C-179 de 1994. Uno de los asuntos más relevantes y delicados es lo concerniente a los derechos humanos y las garantías judiciales de las personas durante la conmoción interior. La Constitución y la Ley estatutaria están articuladas con el derecho internacional de los derechos humanos.
La Ley 137 hace una distinción entre suspensión y limitación de derechos. Se da cuenta de los derechos intangibles en los estados de excepción como la vida, la integridad personal, el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, destierro, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros; estos derechos no pueden ser suspendidos o tener restricción alguna. La suspensión de los derechos humanos y de las libertades fundamentales está prohibida por mandato constitucional. La limitación, que es temporal, puede darse para ciertos derechos como la libertad de circulación, asociación y reunión, siempre que no sea tan gravosa y no afecte su núcleo esencial; está vedada la discriminación.
Durante la conmoción interior el Gobierno tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. En los decretos de excepción el presidente de la República debe señalar las razones por los cuales se impone cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, y demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos de las limitaciones.
El Gobierno debe enviar una comunicación al secretario General de la Organización de Estados Americanos y al secretario General de las Naciones Unidas, dando aviso a los Estados Partes de la Convención Americana y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos sobre declaratoria del estado de conmoción y de las razones que condujeron a ella. Así mismo, los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de estas autoridades; también se comunicará cuando sea levantado el estado de excepción.
Las operaciones militares y los combates que se adelanten en los territorios para recuperar y mantener el orden público, obligan a las partes del conflicto armado a que en todo caso se respeten las reglas del derecho internacional humanitario, siendo preponderante el amparo de la población civil, de las demás personas y bienes protegidos; e igualmente la limitación de los métodos y medios de combate. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. El decurso de la vida cotidiana en normalidad se entreteje con la solidaridad, con el interés superior y el anhelo del logro y preservación de la paz.
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