Tomado de Legis-Ámbito Ámbito Jurídico. Columna Kenneth Burbano, decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Seccional Bogotá. Cinco de junio de 2025.
El Presidente de la República argumentó que puede decretar la consulta popular por decreto, bajo dos razones: la primera, que, al tener vicios de procedimiento, el acto del Senado es inexistente y, por tanto, puede convocar la consulta popular. Y la segunda que, en todo caso, puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la decisión del Senado, al tener vicios de procedimiento, atenta contra las garantías previstas en la Constitución. Los argumentos del presidente son problemáticos por tres razones.
La primera, porque son contradictorios: no puede decir que algo es inexistente y que al mismo tiempo es inconstitucional, pues esto implicaría que existe una decisión, pero que es contraria a la Constitución. En este sentido, no hay claridad respecto a cuáles son los efectos jurídicos de la decisión del Senado sobre los que el presidente basa su estrategia jurídica. (Lea: VIDEOCOLUMNA: ¿Es viable la consulta popular por decreto?)
La segunda, sí existió el acto del Senado que negó la autorización a la consulta popular, pues la votación fue anunciada por el presidente del Senado, se llevó a cabo y fue certificada por el Secretario del Senado. En este sentido, si existieron vicios ello no hace que la decisión negativa sea inexistente; por el contrario, sí existe, pero probablemente con vicios, para lo cual, en todo caso, es necesario un pronunciamiento del juez sobre la existencia estos, pues, hasta ahora, se presume legal la negativa del Senado para autorizar la convocatoria a la consulta popular. (Lea: Partidos políticos y gremios califican de golpe al Estado de derecho consulta popular mediante decreto)
Y la tercera, los eventuales vicios de procedimiento no pueden ser superados por el Presidente de la República a partir de la excepción de inconstitucionalidad y el principio de supremacía constitucional de manera abstracta, pues, a pesar de que dicho mecanismo existe, este se aplica en escenarios concretos de decisiones judiciales o administrativas. En todo caso, es imprescindible una decisión judicial, pues de lo contrario se estaría ante situaciones donde cada rama del poder público, para justificar sus acciones y poderes, acude a este principio para llevar a cabo las que estime “correctas”. En consecuencia, el debate sobre quién tiene la razón debe darse ante la Rama Judicial. Además, el artículo 104 de la Constitución expresamente dice que el Presidente de la República, previa autorización del Senado, podrá consultar al pueblo sobre asuntos de trascendencia nacional, lo cual nubla aún más la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.
En este sentido, tenemos que el Consejo de Estado admitió una demanda de nulidad presentada por un ciudadano contra el acto mediante el cual el Senado de la República decidió dar concepto desfavorable frente a la consulta popular de orden nacional cuya iniciativa fue radicada por el presidente Petro. Lo que el demandante pretende es que se declare la nulidad de ese acto proferido por una autoridad nacional, entre otros argumentos, porque en la sesión realizada 14 de mayo del 2025 los senadores presentes eran 97 y los votos obtenidos a la solicitud de consulta popular fue de 96 (47 por el sí y 49 por el no). En consecuencia, al no coincidir el número de congresistas con los votos emitidos, tal procedimiento debe anularse y repetirse, conforme lo establece el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley 5 de 1992.
A su vez, el numeral 3° del artículo 241 de la Constitución Política le atribuye a la Corte Constitucional la competencia de decidir sobre la constitucionalidad de las consultas populares del orden nacional por vicios en su convocatoria y realización. Si el presidente Petro convoca la consulta popular por decreto, desconociendo la decisión del Senado de la República, ese control judicial le corresponde a la Corte Constitucional, control que no es previo ni automático, sino con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad que presente un ciudadano o ciudadana.
Con todo, existen algunas inquietudes en el actuar de todos los poderes. El Senado de la República presuntamente incurrió en vicios de procedimiento al negar la autorización de la consulta popular. Por su parte, el Presidente de la República incurre en desviaciones al convocar la consulta popular por decreto, pues, en todo caso, aun cuando sea inconstitucional, el Senado de la República no autorizó la convocatoria. Para algunos juristas no es muy claro que el Consejo de Estado tenga la competencia para pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad del acto donde se consigna la autorización del Senado, porque este hace parte de un conjunto complejo de actos referidos específicamente a la consulta popular, los que deben ser conocidos y examinados por la Corte Constitucional.
Finalmente, es pertinente llamar a la calma y a la sensatez. Los discursos alarmistas, extremistas, sobre el golpe de Estado, los ejercicios dictatoriales o la posible comisión de múltiples delitos por parte del presidente en nada contribuye para mantener el equilibrio de poderes o superar la polarización; ello no quiere decir que el debate, la crítica, las divergencias jurídicas y políticas, así como las marchas y protestas, no sean legítimas como expresión ciudadana en una democracia.
La falta de uniformidad de criterios entre las ramas del poder público no es un asunto que destroce la institucionalidad, pues el mismo sistema constitucional permite zanjar las discrepancias entre autoridades y ciudadanos. Por tanto, es prudente esperar a que la Corte Constitucional resuelva este asunto, respetando y acatando sus decisiones.
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