El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la U.Libre defiende el reconocimiento como derecho fundamental a la gestión de la higiene menstrual
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Creditos Imagen: http://fusagasuganoticias.com/word/tag/mujeres-habitantes-de-calle/
Para el Observatorio Constitucional de la Universidad Libre, uno de los temas más importantes que comprende la reivindicación de la mujer consiste en la protección de sus derechos sexuales y reproductivos. Dentro de esta lucha, se busca que la gestión de la higiene menstrual sea elevada a categoría de derecho fundamental social, particularmente, para brindar una mayor protección a poblaciones vulnerables como los son las habitantes de calle.
La Constitución de 1991 con base en el principio de dignidad humana y el derecho a la autodeterminación les permite a las personas desarrollar su proyecto de vida conforme a sus características. Cada individuo es autónomo en escoger su proyecto de vida, siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás. Para el caso en concreto, la mendicidad ejercida como modo de vida autónoma y personal no constituye ninguna conducta delictiva ni contravención, así lo ha sostenido la Corte Constitucional en su sentencia T-057 de 2011 y T-043 de 2015.
El Observatorio Constitucional, dentro del trámite de una acción de tutela en la Corte Constitucional, presentó un concepto donde manifestó que la dignidad humana y la libre autodeterminación de la mujer en situación de habitanza de calle y su relación con la gestión de higiene menstrual se materializa, por un lado, cuando el Estado respeta su decisión de vivir en la calle sin discriminarla ni criminalizarla. Por otro lado, cunado garantiza las condiciones materiales de existencia para su subsistencia y un adecuado manejo de la higiene menstrual. Así se expresó en la intervención presentada ante la Corte Constitucional:
“La menstruación es un hecho fisiológico que forma parte de la vida de las mujeres, completamente normal, pero pese a ello, continúa siendo un tabú que se esconde y se trata debajo del tapete; con este ocultamiento y el no hablar del tema lo que se hace es una violación directa a los derechos fundamentales de las mujeres como la igualdad, la educación y la no discriminación y el derecho a la salud (…) Es claro que la higiene menstrual hace necesaria como mínimo, el acceso a agua limpia, instalaciones sanitarias adecuadas que permitan la privacidad de la mujer y elementos de tales como toallitas, tampones, paños absorbentes lavables, copa menstrual, así como lugares para la correcta eliminación de los desechos”.
Concluye el colectivo que sí existen políticas que desarrollan la Ley 1641 de 2013, pero que no se vienen cumpliendo de manera efectiva, ni con un enfoque diferenciado. Es decir, que las políticas públicas que se adopten deben tener en cuenta: 1) la efectiva garantía al derecho al desarrollo de su higiene menstrual en condiciones dignas y; 2) la necesidad de la intervención del estado mediante acciones concretas que garanticen este derecho.
Clic sentencia Corte Constitucional http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-398-19.htm